Carlos Robledo Puch conocido como “el ángel de la muerte” acaba de cumplir 70 años, 50 de ellos como prisionero. Tenía 20 cuando lo detuvieron, a horas de que asesinara al último de los serenos a los que asaltó y de que traicionara -y matara- a uno de sus cómplices.
El 27 de noviembre de 1980, Robledo Puch fue condenado a reclusión perpetua por tiempo indeterminado al haber matado a once personas. Cuando cumplió 25 años preso pidió su libertad, pero le respondieron que aún no le correspondía. Sumó 30 y, luego, 35, sin recibir jamás tratamiento psiquiátrico alguno.
Al cumplirse 50 años, sus abogados defensores solicitaron ante la sala 1 de la Cámara de Apelaciones de San Isidro su libertad condicional y subsidiariamente en caso de que no sea concedida, la detención domiciliaria.
El planteo refiere al artículo 13 del Código Penal argentino que prevé que "un condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco años de condena (...) podrá obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo ciertas condiciones estipuladas por el ordenamiento".
Por lo tanto, nadie puede pasar su vida tras las rejas, en lo que hace a la domiciliaria, según prevé el ordenamiento, las personas mayores de 70 años pueden cumplir la pena en detención domiciliaria, “en atención a que por su edad, y atento la condición física de Puch restringe ya su libertad autónoma de movimientos, por lo que prima facie correspondería, alternativamente por este mecanismo también”.
En el escrito presentado por los representantes de Robledo Puch, los letrados arguyen que están en condiciones de verificar, si en el caso concreto, la finalidad de tratamiento, reeducación y reinserción social establecida en la citada normativa que rige la legalidad del sistema de cumplimiento de la pena se ha cumplido, o como sostiene esta defensa técnica, “no se ha abordado respecto de nuestro asistido de manera adecuada, incumpliéndose con el régimen legal, constitucional y convencional de manera sostenida y sistemática”.
Entre los fundamentos esgrimidos por la defensa en torno a la salud de su defendido aseguran que no debe escapar al elevado criterio de la Cámara de Apelaciones y Garantías, “nuestro asistido padece de severas patologías que influyen de manera profunda su comportamiento, padecimientos mentales que han quedado de manifiesto a lo largo del extenso expediente judicial en el cual se hubo evaluado su persona”.
En tal sentido la Convención sobre la Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo dispone en su artículo 1 que: “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Por último, refieren a la ley de salud mental y en atención a que consideran que en el caso “existe responsabilidad internacional del Estado Argentino por el incumplimiento de Tratados Internacionales precitados, sin perjuicio de la eventual denuncia a los Organismos Internacionales pertinentes”, solicitaron a la Cámara que se libre oficio a los Ministerios de Salud de la Nación y de la provincia de Buenos Aires a efectos que informen establecimientos adecuados a efectos de otorgar un tratamiento a Carlos Eduardo Robledo Puch, para el caso que se haga lugar a alguno de los planteos incoados, dándose intervención al Patronato de Liberados de la provincia de Buenos Aires a sus efectos.